¿ Puede considerarse el hecho de conducir escasos metros como integrantes de la acción de conducir que se recogen en los tipos penales de los delitos contra la seguridad vial?
Tras la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 436/2016 parece que la cuestión ha quedado zanjada, si bien anteriormente existían algunas resoluciones que entendían que cuando el desplazamiento era mínimo, no se daban los elementos del tipo, pues no se había puesto en peligro el bien jurídico que es la seguridad vial, si bien parece ser que actualmente, cualquier desplazamiento por mínimo que sea puede integrar el tipo delictivo.
¿ Qué se entiende por conducir?
De acuerdo con el Anexo I de la LTSV, el hecho de conducir implica el manejo del mecanismo de dirección o mando de un vehículo.
Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 129/2000 de 29 de marzo establece que la conducta típica, » conducir», no es sólo ponerse a los mandos de un vehículo y accionarlos, sino también guiar, dirigir, o manejar los mandos del vehículo mientras circula.
La acción de conducir significa por tanto normativamente la de manejar los mandos de dirección, realizar la conducta de dirigir el vehículo con el volante, palanca de cambios, frenos, embrague y acelerador.
Desde un punto de vista administrativo, » conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, » conducir» es » guiar un vehículo automóvil», y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta como » conducir un vehículo a motor o ciclomotor», como » guiar un vehículo a motor o un ciclomotor» manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o sólo los de dirección si se cuenta con inercia».
El segundo elemento, es que la acción de conducir se haya prolongado durante un cierto tiempo o a lo largo de un espacio dotado de cierta significación o entidad, por pequeñas que éstas sean, y es preciso que el sujeto utilice los medios de dirección e impulsión que son propios del vehículo, por lo que de no ponerse en marcha el motor, como mantuvo la antigua doctrina jurisprudencial en torno al delito de conducción ilegal y ha declarado también la moderna jurisprudencia ( relativa, básicamente al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) no cabrá entender realizada la acción típica de conducir aunque cabrían, en principio, formas imperfectas de ejecución.
¿ Puede considerarse el desplazamiento escaso dentro de la acción típica?
La práctica totalidad de las Audiencias Provinciales considera que el desplazamiento escaso de un vehículo a motor o un ciclomotor integra la acción de conducir.
Sin embargo, algunas resoluciones de otras Audiencias Provinciales consideraba que cuando el desplazamiento del vehículo es escaso no se podía considerar como conducción a los efectos penales, ya que no suponía un peligro para la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido por el tipo penal. Así en ese sentido ( SAO Barcelona 788/2012 de 20 de julio, SAP Vitoria 150/2016 de 23 de mayo o SAP Las Palmas 201/2013 de 14 de noviembre)
Sin embargo la cuestión ha sido zanjada tras la sentencia del Tribunal Supremo 436/2017 de 15 de Junio donde entiende que el desplazamiento del vehículo dos metros en marcha interrumpida ante la presencia policial es subsumible en el artículo 379 CP.
Para esta sentencia, » actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias del tipo, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de los tribunales, en donde el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento.
Se señala que el artículo 379.2 del Código Penal lo que exige es un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia.
En el mismo sentido la STS 794/2017 de 11 de diciembre reitera la doctrina elaborada por la anterior resolución en torno al concepto típico de conducción, en un supuesto de un conductor que pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción circulaba con su vehículo cuando al llegar a la altura de un semáforo y detenerse en medio del carril de circulación se quedó dormido al volante con el motor arrancado, condenando al acusado ya que aun cuando en el momento de ser sorprendido se encontraba parado, en el momento inmediatamente anterior a quedarse dormido tras parar en medio del carril de circulación, circuló al volante del vehículo con su capacidad para la conducción mermada por efecto del alcohol previamente ingerido.
Así la STS 55/2018 de 31 de enero, considera que bajar por la rampa de entrada y salida de un parking colma la acción de conducir, al decir que » el hecho de que el trayecto recorrido fuera corto y se hiciera en poco tiempo es, según lo expuesto, irrelevante a los efectos de aplicación del artículo 384 del Código Penal ( conducción sin carnet)
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