A la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez carece de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo decisivo es establecer si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado.
El Tribunal de Derechos Humanos establece que no hubo un juicio equitativo por estar bajo sospecha de parcialidad una Magistrada de la Audiencia Nacional española que condenó a los demandantes por delito de enaltecimiento del terrorismo.
Esta falta de parcialidad vulnera el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un juicio equitativo.
El Tribunal considera, de acuerdo con lo que concluyó el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de febrero de 2011, que la pregunta que hizo la Presidenta del Tribunal y, muy especialmente, su reacción a la negativa a contestar por parte del demandante, pudiera ser interpretada, desde una perspectiva objetiva, como la manifestación de una opinión preformada sobre la culpa del primer demandante.
Para el TEDH se contaminó la formación de la Sección, y por ello el Supremo ordenó la celebración de una nueva vista con una nueva y diferente composición de la misma, pero en la medida en que el demandante había sido inicialmente declarado culpable por la Audiencia Nacional en su formación inicial, y fue absuelto por la nueva formación, ello per se permite apreciar la existencia de un temor legítimo sobre la falta de imparcialidad de la formación inicial. El Tribunal Europeo califica de fundados los temores del demandante a la imparcialidad.
Valora especialmente el Tribunal que el delito que fue imputado en el primer proceso, y del que fue posteriormente absuelto por la nueva y distinta formación de la sección, estaba vinculado con actos, valores y/u objetivos de la organización terrorista ETA, y que la Presidenta del Tribunal habría mostrado en la época, tal y como confirmó el Tribunal Supremo, un prejuicio contra el demandante en referencia a lo que ella pensaba que era un tipo de afinidad con la organización terrorista ETA.
Rechaza la sentencia la alegación del Gobierno de España relativa a que la Presidenta del Tribunal no era ponente en el segundo procedimiento porque estima que debido al secreto de las deliberaciones, no es posible saber cuál fue la influencia real de la Presidenta del Tribunal en esta segunda ocasión, lo que mantiene la duda sobre la imparcialidad.
Declarada la vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos y aunque el Tribunal mantiene que la forma más apropiada de reparación sería, en principio, la de celebrar un nuevo juicio o reabrir el caso, a solicitud del interesado, en el caso concluye que la sola constatación de una vulneración del artículo 6 del Convenio ya constituye una satisfacción equitativa suficiente para resarcir el daño moral, y rechaza la pretensión de abono de indemnizaciones porque esta vía de compensación solo procede cuando las consecuencias de una vulneración que no pueden repararse de otro modo.
El Juez Keller manifiesta su Voto parcialmente disidente con el Fallo.