Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de una resolución condenatoria pronunciada anteriormente en otro Estado miembro

El Derecho de la Unión relativo a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, debe interpretarse, a la luz del art. 82 TFUE, en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro, con motivo de un nuevo proceso penal incoado contra una persona, de una resolución de condena penal definitiva dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos distintos esté sujeta a un procedimiento especial de reconocimiento previo por los órganos jurisdiccionales de ese primer Estado miembro.

TJ, Sala Segunda, S 5 Jul. 2018

Ponente: Prechal, A.

Asunto C-390/16: Dániel Bertold Lada

El 8 de enero de 2016, el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria) condenó al Sr. Lada, nacional húngaro, a una pena privativa de libertad de catorce meses por tentativa de robo con fuerza en las cosas de un valor elevado. Dicho órgano jurisdiccional decidió que debía cumplir once meses de esa pena y suspendió tres meses la ejecución de la privación de libertad. El citado órgano jurisdiccional pronunció esa condena en una vista pública a la que compareció el acusado, que se encontraba en prisión preventiva. Dicho acusado recibió asistencia letrada y pudo expresarse en su lengua materna a través de un intérprete. El mismo órgano jurisdiccional remitió al Ministerio de Justicia húngaro, en particular, la sentencia pronunciada contra el Sr. Lada. El Ministerio de Justicia remitió a su vez los documentos, redactados en alemán, al Szombathelyi Törvényszék (Tribunal General de Szombathely, Hungría), órgano jurisdiccional remitente, que es competente objetiva y territorialmente, con el fin de que este tramitara, en virtud del art. 46 de la Ley sobre el auxilio judicial internacional en materia penal, el procedimiento especial de reconocimiento de la eficacia de las sentencias extranjeras. El órgano jurisdiccional remitente inquiere si la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal debe interpretarse, a la luz del art. 82 TFUE, en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro, con motivo de un nuevo proceso penal iniciado contra una persona, de una resolución de condena penal definitiva dictada anteriormente por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra la misma persona por hechos distintos esté sujeta a un procedimiento especial de reconocimiento previo —como el controvertido en el litigio principal— por los órganos jurisdiccionales de ese primer Estado miembro.

El Tribunal de Justicia responde que la Decisión Marco 2008/675 contribuye a promover la confianza mutua en el Espacio Europeo de Justicia, ya que alienta una cultura judicial en la que se tendrán en cuenta, en principio, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro. Más concretamente, esta Decisión Marco tiene por objeto, como señala su considerando 2, poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, consagrado en el art. 82 TFUE, ap. 1, que ha remplazado al art. 31 TUE en el que se basó la adopción de la citada Decisión Marco. Este principio se opone a que, dentro del sistema de dicha Decisión Marco, la consideración de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo como el controvertido en el litigio principal y a que dicha resolución sea objeto, a tal efecto, de revisión. Dicho esto, considera el Tribunal de Justicia que aunque la Decisión Marco 2008/675 se opone a una revisión como la cuestionada en el litigio principal, que pueda desembocar en una nueva calificación de la infracción penal y en una modificación de la pena impuesta en otro Estado miembro, procede señalar que la referida Decisión Marco no obsta para que el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal pueda precisar las modalidades de consideración de las condenas anteriores pronunciadas en ese otro Estado miembro, siempre que tal precisión tenga como único objeto determinar si es posible vincular a las citadas condenas efectos jurídicos equivalentes a los reconocidos a las condenas nacionales anteriores en aplicación del Derecho interno. Aun cuando esta Decisión Marco no impide a ningún Estado miembro adoptar, si fuera necesario, una resolución para vincular los efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro, la adopción de tal resolución no puede conllevar en ningún caso la tramitación de un procedimiento nacional especial de reconocimiento previo como el controvertido en el litigio principal. También considera el Tribunal de Justicia que la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y la Decisión Marco 2008/675 están vinculadas indisociablemente. En efecto, es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros colaboren con diligencia y de manera uniforme en los intercambios de información sobre las condenas penales, con el fin de evitar que las autoridades judiciales nacionales que conocen de un nuevo proceso penal contra una persona que ya ha sido objeto de resoluciones condenatorias dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros por otros hechos se pronuncien sin poder tomar en consideración tales resoluciones condenatorias anteriores. De este modo, los procedimientos nacionales que puedan perjudicar dicho intercambio de información son contrarios tanto a la Decisión Marco 2009/315, interpretada en relación con la Decisión 2009/316, como a la Decisión Marco 2008/675. De ello se deduce que la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse, a la luz del art. 82 TFUE, en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro, con motivo de un nuevo proceso penal incoado contra una persona, de una resolución de condena penal definitiva dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos distintos esté sujeta a un procedimiento especial de reconocimiento previo —como el controvertido en el litigio principal— por los órganos jurisdiccionales de ese primer Estado miembro.

Compartir entrada:

Podría interesarte...