⚖️ El internamiento psiquiátrico como medida de seguridad: equilibrio entre protección social y dignidad del inimputable

⚖️ El internamiento psiquiátrico como medida de seguridad: equilibrio entre protección social y dignidad del inimputable

I. Introducción: el rostro ambivalente del Derecho penal de peligrosidad

Pocas instituciones generan tanta tensión entre los principios del Estado de Derecho y las necesidades de defensa social como las medidas de seguridad privativas de libertad, en particular, el internamiento en centro psiquiátrico previsto en los artículos 95 y siguientes del Código Penal.
No es una pena —aunque priva de libertad— ni una sanción moral, sino una respuesta preventiva y terapéutica ante sujetos inimputables o semiimputables que han cometido un hecho delictivo.

Su esencia está en la peligrosidad criminal más que en la culpabilidad.
Y ahí reside su complejidad: el castigo en el Derecho penal clásico se basa en el hecho cometido y la culpabilidad del autor; la medida de seguridad, en cambio, se apoya en un juicio de pronóstico: la posibilidad de que ese sujeto vuelva a delinquir.

Esta disociación entre hecho y autor plantea una tensión constitucional evidente entre los principios de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad, y la función preventiva del sistema penal.


II. Naturaleza y fundamento jurídico

El artículo 95 del Código Penal establece que las medidas de seguridad solo podrán imponerse cuando se haya cometido un hecho previsto como delito y se aprecie la peligrosidad del sujeto derivada de su anormalidad o alteración psíquica.
Por tanto, los presupuestos son tres:

  1. Hecho típico y antijurídico.
    La medida no puede imponerse sin delito previo; no se sanciona la enfermedad ni la personalidad, sino el hecho cometido.

  2. Inimputabilidad o semiimputabilidad.
    Según el artículo 20.1 CP, el sujeto que no puede comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión es inimputable.
    En estos casos, se le exime de pena, pero se le puede imponer una medida de seguridad.

  3. Peligrosidad criminal.
    No basta el diagnóstico psiquiátrico. La peligrosidad debe demostrarse con base objetiva en los hechos y con un pronóstico individualizado de riesgo delictivo.

La medida de internamiento se configura así como una respuesta postdelictual, dual y flexible, que combina elementos de prevención especial y tratamiento médico.


III. La finalidad dual: curar y proteger

El internamiento psiquiátrico cumple una doble función:

  • Curativa o terapéutica: busca la recuperación o estabilización del enfermo mental, favoreciendo su reinserción.

  • Preventiva o de defensa social: evita nuevos delitos durante el periodo en que la peligrosidad se considera activa.

El Tribunal Supremo (STS 728/2016) lo expresa con claridad:

“Las medidas de seguridad no constituyen castigo, sino instrumentos de tratamiento y custodia frente a sujetos peligrosos por su estado psíquico, siempre subordinadas a la desaparición de la peligrosidad.”

Esta finalidad dual determina la duración y revisión de la medida: no hay un plazo fijo predeterminado, sino un límite máximo igual a la pena que correspondería al delito cometido, conforme al artículo 101 CP, con revisiones periódicas (arts. 97 y 98 CP).


IV. La “peligrosidad criminal”: eje y límite

La peligrosidad es el concepto más delicado y polémico.
La doctrina penal la define como “la probabilidad de comisión futura de nuevos delitos”. Pero su determinación no puede basarse en intuiciones ni valoraciones morales.

Según la STS 34/2020, el pronóstico de peligrosidad debe apoyarse en:

  1. Datos objetivos del hecho cometido (gravedad, violencia, impulsividad, ausencia de provocación).

  2. Informe pericial psiquiátrico o psicológico actualizado que evalúe el riesgo de reincidencia.

  3. Conducta del sujeto durante el proceso y el tratamiento, valorando su adherencia terapéutica, conciencia de enfermedad y red de apoyo social.

El Tribunal subraya que la resolución judicial que imponga internamiento debe estar motivada de forma reforzada, porque afecta al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).

“La mera existencia de un diagnóstico psiquiátrico no legitima la privación de libertad; la peligrosidad ha de ser concreta, actual y vinculada causalmente con el delito cometido.”


V. Jurisprudencia constitucional y del TEDH: la exigencia de proporcionalidad

El Tribunal Constitucional ha advertido (STC 60/1997 y 129/2016) que las medidas de seguridad privativas de libertad solo son compatibles con la Constitución si cumplen tres requisitos:

  1. Legalidad estricta: deben estar expresamente previstas en la ley.

  2. Finalidad terapéutica y no punitiva.

  3. Duración proporcional y control judicial periódico.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la conocida sentencia Winterwerp c. Países Bajos (1979) y posteriores (Hutchinson Reid c. Reino Unido, 2003), ha fijado tres condiciones mínimas para justificar un internamiento psiquiátrico legítimo:

  • Que la enfermedad mental esté probada por expertos competentes.

  • Que el trastorno sea de tal naturaleza o gravedad que requiera custodia.

  • Que el internamiento no se prolongue si la causa desaparece.

La jurisprudencia española ha incorporado estos estándares en decisiones como la STS 137/2022, que reitera la obligación de revisar periódicamente la medida y de sustituirla por tratamientos ambulatorios cuando la peligrosidad disminuye.


VI. Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: práctica y casuística

En los últimos años, los tribunales territoriales han mostrado un notable rigor al aplicar estas medidas.
Algunos ejemplos recientes:

  • SAP Albacete (2024): internamiento de 10 años a autor inimputable por tentativa de homicidio, tras constatar riesgo de reiteración y ausencia de conciencia de enfermedad.

  • SAP Cuenca (2024): revoca internamiento por falta de motivación; el informe psiquiátrico no acreditaba riesgo actual, sino hipotético.

  • SAP Madrid (2024): sustituye internamiento por tratamiento ambulatorio; el sujeto había mantenido adherencia al tratamiento y apoyo familiar estable.

  • SAP Ávila (2023): mantiene internamiento cerrado al no existir alternativa terapéutica ni soporte social externo.

De la revisión de estas resoluciones se desprende una pauta: los tribunales no aplican automáticamente la medida, sino que exigen pruebas sólidas de riesgo actual y motivan exhaustivamente la proporcionalidad de la privación de libertad.


VII. Internamiento, inimputabilidad y principio de culpabilidad

El gran dilema dogmático radica en la aparente contradicción entre el principio de culpabilidad —que prohíbe sancionar sin responsabilidad moral— y la finalidad preventiva de las medidas de seguridad.

¿Cómo justificar la privación de libertad de alguien declarado inimputable, es decir, no culpable?

La respuesta reside en la concepción moderna del sistema penal dual:

  • Las penas se fundan en la culpabilidad.

  • Las medidas de seguridad se justifican por la peligrosidad.

El Derecho penal español, siguiendo la doctrina de Jiménez de Asúa y Cuello Calón, asume que ambas son “reacciones sociales complementarias”.
Pero, como advierte la STS 577/2019, esta dualidad no debe degenerar en un Derecho penal de autor:

“La peligrosidad no puede concebirse como una etiqueta permanente; su apreciación exige revisión continua y proporcionalidad estricta.”


VIII. La revisión judicial y la extinción de la medida

El artículo 97 CP impone un control judicial periódico: el juez de vigilancia penitenciaria o de ejecución debe revisar al menos cada año la subsistencia de la peligrosidad.

Si el informe médico indica que ha desaparecido, puede acordarse:

  • La suspensión condicional del internamiento.

  • La sustitución por tratamiento ambulatorio (art. 98 CP).

  • O la extinción definitiva de la medida.

En la práctica, sin embargo, los informes suelen ser conservadores y las revisiones poco ágiles, lo que lleva a situaciones de internamientos prolongados que rozan la inconstitucionalidad.
La doctrina aboga por reforzar la supervisión judicial efectiva y por implantar recursos de salud mental comunitarios que permitan salidas progresivas.


IX. Críticas doctrinales: entre la prevención y el derecho penal del enemigo

Diversos autores —Silva Sánchez, Quintero Olivares o Díez Ripollés— han advertido del peligro de que las medidas de seguridad deriven en un Derecho penal del enemigo, donde se priva de libertad no por lo que alguien ha hecho, sino por lo que podría hacer.

El internamiento psiquiátrico se mueve en esa frontera.
Si se convierte en una herramienta de contención social sin control temporal, se desnaturaliza y se aleja de su finalidad terapéutica.
Por ello, se exige control judicial riguroso, motivación individualizada y proporcionalidad estricta.

La STS 34/2020 lo expresa con precisión:

“El juez no puede sustituir la falta de evidencia pericial con valoraciones subjetivas sobre el peligro social; la decisión debe basarse en datos clínicos y conductuales verificables.”


X. Conclusión: una medida necesaria, pero siempre excepcional

El internamiento psiquiátrico como medida de seguridad no es una sanción, sino una excepción: la respuesta del Derecho penal cuando el autor del delito no puede ser castigado, pero sigue representando un peligro para sí mismo o para los demás.

Su legitimidad depende de tres condiciones ineludibles:

  1. Base legal clara y motivación reforzada.

  2. Finalidad terapéutica real, no punitiva.

  3. Revisión judicial periódica y proporcionalidad.

En última instancia, esta institución refleja la madurez del Estado de Derecho:
proteger sin castigar, prevenir sin abusar, tratar sin excluir.

💬 El Derecho penal no debe castigar la enfermedad, pero tampoco ignorarla. Su función es proteger a la sociedad sin renunciar a la dignidad del enfermo mental.

Si necesitas un abogado penalista puedes contactar con nosotros a través de cualquier medio.

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