¿Responden los administradores por las costas si cesan antes de la sentencia contra la sociedad?
Comentario a la STS (Civil) 933/2025, 12 de junio (ponente: Ignacio Sancho Gargallo)
👀 ¿Puede un administrador ya cesado acabar pagando las costas de un pleito perdido por la sociedad?
📌 ¿Cuándo “nace” de verdad el crédito por costas: al interponer la demanda o cuando se dicta la sentencia?
🧭 ¿Qué vía procesal debo usar si quiero ir contra administradores: art. 367 LSC o acción individual?
A estas preguntas responde el Supremo: el art. 367 LSC no cubre las costas impuestas cuando el administrador ya había cesado. Y lo hace con una línea argumental que conviene interiorizar porque marca estrategia en demandas y defensas.
🎬 El caso en dos trazos (para situarnos)
Una proveedora demanda a los administradores solidarios por una deuda comercial de 8.454,91 € (más intereses) y, además, pretende las costas del pleito previo ganado contra la sociedad. La AP les condena a pagar principal + intereses por la vía del art. 367 LSC, pero excluye las costas: la sentencia que las impuso es posterior al cese de los administradores. El TS confirma: no responden de esas costas.
⚖️ La pregunta clave
¿Puede extenderse el 367 LSC a las costas cuando la condena llega después del cese?
👉 Respuesta del TS: No. El 367 LSC sólo alcanza deudas sociales nacidas (i) tras la causa de disolución y (ii) mientras se ostenta el cargo. Las costas son un crédito autónomo que nace con la sentencia que las impone. Si entonces el administrador ya había cesado, queda fuera del 367.
🧩 Análisis profundo (paso a paso)
1) Delimitación del art. 367 LSC
El precepto sanciona la inactividad del administrador que, existiendo causa de disolución, no convoca la junta ni solicita disolución/concurso. La consecuencia es una responsabilidad por deudas sociales objetiva pero temporalmente acotada: solo por deudas nacidas en el periodo de cargo y tras la causa de disolución.
Pregunta para orientar el caso: ¿cuándo surgió exactamente la deuda social que reclamas? ¿coincide con el periodo en el que el administrador seguía en el cargo?
2) El “nacimiento” del crédito de costas
El Supremo recuerda su doctrina: el crédito por costas no preexiste al proceso; surge con la sentencia que las impone. Por eso, no se “arrastra” hacia atrás como si fuera un gasto originado con la demanda.
Pregunta táctica: ¿la sentencia que impone costas se dicta con el administrador aún en el cargo… o ya cesado?
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Si estaba en el cargo: cabe discutir su inclusión como deuda social (caso por caso).
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Si ya había cesado: no responde por 367 LSC.
3) Aplicación al caso concreto (línea temporal)
Deuda comercial ──► (Causa de disolución) ──► Periodo como administrador ──► CESE
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Pleito contra la sociedad
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Sentencia con condena en COSTAS
🔎 Clavija temporal: la condena en costas se dicta después del cese ⇒ fuera del 367 LSC.
En cambio, el principal e intereses sí derivan de deuda social nacida en el arco temporal relevante ⇒ sí responden.
4) Técnica casacional: forma es fondo
El TS afea un motivo que no identifica norma sustantiva realmente infringida y otro que mezcla vías (se invocan arts. 236/241 LSC –acción individual– cuando la AP había resuelto estrictamente por 367 LSC).
Pregunta de control antes de recurrir: ¿estoy atacando la ratio decidendi con la norma adecuada… o estoy disparando a otro régimen distinto?
🧠 Doctrina que queda reforzada
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Responsabilidad 367 LSC = deuda social + periodo de cargo. No es un comodín para cualquier perjuicio.
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Costas = crédito que nace con la sentencia. Si la condena es posterior al cese, no entra en 367.
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Acción individual (art. 241 LSC) ≠ 367 LSC: presupuestos, objeto y nexo causal distintos. Si buscas daño directo al acreedor por conducta del administrador, tal vez sea tu vía… pero no confundas regímenes.
🎯 Conclusión
El Supremo refuerza una idea clave: la responsabilidad del artículo 367 LSC no es un cajón de sastre que permita reclamar cualquier concepto. Solo cubre las deudas sociales nacidas tras la causa de disolución y mientras el administrador permanece en el cargo.
Las costas procesales, en cambio, tienen una lógica distinta: son un crédito autónomo que nace con la sentencia que las impone. Si esa condena llega después del cese del administrador, no se le puede exigir responsabilidad por esa vía.
Este criterio aporta seguridad jurídica y recuerda a acreedores y abogados que, antes de demandar, es imprescindible revisar la cronología de los hechos, separar bien las partidas reclamadas y elegir la vía procesal adecuada.
En definitiva, el tiempo y la técnica importan tanto como el fondo: identificar el momento de nacimiento de cada obligación y la acción correcta marcará la diferencia entre una reclamación viable y otra destinada al fracaso.
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