Condenados ocho menores a trabajos comunitarios por agredir y acosar durante años a una compañera de Instituto

esulta indiferente que la menor no se viera especialmente afectada por la conducta de los acusados porque, atendida la habitualidad y reiteración de los hechos, no era posible para ella decidir qué insulto incidió más o menos en su ánimo.

Audiencia Provincial Alicante, Sentencia 277/2018, 30 Jul. Recurso 535/2018

Los acusados, menores de edad, vertían de forma habitual expresiones ofensivas contra quien había sido su compañera en el Instituto. Condenados los ocho menores como autores de los hechos, solo dos de ellos recurren la sentencia de instancia en la que se les condena a realizar prestaciones en beneficio de la comunidad, la realización de tareas socioeducativas y se les impone la prohibición de acercamiento a la víctima.

Los insultos eran sistemáticos, prácticamente a diario, e incluso provocando que otros menores se unieran a dichos insultos tanto dentro como fuera del centro escolar. También recibía llamadas anónimas, incluso de madrugada.

En una ocasión, tras insultarla, fue la menor víctima de una agresión física haciéndola caer al suelo, sufriendo lesiones también la persona que la acompañaba en esos momentos.

Analizado el relato de los hechos por la Audiencia, coincide en que son subsumibles en el delito contra la integridad moral de la víctima, al identificar la integridad con la dignidad e inviolabilidad de la persona. Recuerda la sentencia que el tipo requiere de un elemento medial, infligir a una persona un trato degradante, y de un resultado menoscabando gravemente su integridad moral.

Aunque no todos los menores intervinieran en todos y cada uno de los episodios en los que la víctima resultó menospreciada, insultada o vejada, todos actuaron de forma consciente y todas las conductas suman sobre la misma víctima.

Indica la sentencia que es indiferente que a la pregunta de si la menor se vio especialmente afectada por la conducta de uno de los acusados, ella respondiera que no porque, atendida la habitualidad y reiteración de los hechos, no era posible para la víctima decidir en qué medida uno u otro insulto incidió más o menos en su ánimo.

Las declaraciones de la denunciante hacen prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, unido a la testifical de una persona que corrobora que uno de los acusados estaba en una ocasión en la puerta de la casa de la víctima insultándola y tirando piedras.

La sentencia insiste en que las declaraciones de la menor, que muestra una evidente afectación anímica, resultan del todo creíbles.

Confirma también la Audiencia la cuantía de la indemnización que se reconoce a la víctima por el daño moral sufrido, daño que es innegable y que le ha obligado a un cambio de hábitos, sin que sean necesarias pruebas periciales para determinar que la consecuencia de unos hechos como los enjuiciados ha provocado a la víctima graves consecuencias en su salud tanto física como psíquica.

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