⚖️ Acuerdos adoptados mediante mayoría ficticia: el delito societario del artículo 292 del Código Penal
Las decisiones societarias deben expresar la voluntad real de la junta general o del órgano de administración. Cuando alguien manipula el derecho de voto, simula una reunión o utiliza cualquier artificio para aparentar una mayoría que en realidad no existe, puede estar alterando fraudulentamente la voluntad de la sociedad.
Si esa mayoría ficticia se emplea para imponer un acuerdo lesivo —o alguien se aprovecha después de ese acuerdo— en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, la conducta puede constituir el delito previsto en el artículo 292 del Código Penal.
No basta con que exista un voto irregular: la manipulación debe ser determinante para construir la mayoría con la que se adopta el acuerdo lesivo.
✅ Resumen rápido
El delito de acuerdos adoptados mediante mayoría ficticia exige:
- La existencia de un acuerdo societario lesivo.
- Una mayoría aparente o fraudulenta.
- Que esa mayoría haya sido obtenida mediante la manipulación del proceso de votación.
- Que los votos o derechos manipulados sean determinantes para aprobar el acuerdo.
- La imposición del acuerdo o su aprovechamiento para uno mismo o para un tercero.
- Un perjuicio para la sociedad o para alguno de sus socios.
- Una actuación dolosa, consciente de la manipulación y del carácter lesivo del acuerdo.
A diferencia del delito de imposición de acuerdos abusivos del artículo 291, el artículo 292 no exige expresamente ánimo de lucro ni que el acuerdo carezca de beneficio para la sociedad.
¿Qué castiga el artículo 292 del Código Penal?
El artículo 292 impone la misma pena prevista para el delito de acuerdos abusivos a quienes:
- impongan un acuerdo lesivo;
- o se aprovechen de él para sí o para un tercero;
cuando dicho acuerdo haya sido adoptado mediante una mayoría ficticia obtenida a través de:
- abuso de firma en blanco;
- atribución indebida del derecho de voto;
- negación ilícita del ejercicio del voto;
- o cualquier otro procedimiento semejante.
El precepto exige, además, que la conducta se produzca en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios. También permite castigar separadamente los hechos cuando constituyan otro delito, como podría suceder con una falsedad documental.
La pena es de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, por remisión a la sanción establecida en el artículo 291.
¿Qué es una mayoría ficticia?
Una mayoría ficticia es una mayoría solo aparente.
Formalmente, el acta o la certificación puede indicar que el acuerdo recibió los votos necesarios. Sin embargo, esa mayoría no refleja la voluntad válida de los socios o administradores porque ha sido construida manipulando las reglas de convocatoria, asistencia o votación.
La ficción puede producirse durante distintas fases:
- convocatoria del órgano;
- determinación de los asistentes;
- reconocimiento de legitimación para votar;
- atribución del número de votos;
- ejercicio efectivo del voto;
- recuento;
- proclamación del resultado;
- o redacción del acta.
El núcleo del delito es, por tanto, la manipulación fraudulenta del proceso mediante el cual se forma la voluntad social.
Elementos del delito de mayoría ficticia
1️⃣ Debe existir un acuerdo societario
El delito se refiere a acuerdos adoptados en órganos colegiados de una sociedad, como:
- la junta general de socios;
- la junta de accionistas;
- el consejo de administración;
- la asamblea de una cooperativa;
- u otros órganos equivalentes.
A estos efectos, el concepto penal de sociedad comprende sociedades mercantiles, cooperativas, cajas de ahorros, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones y otras entidades semejantes que participen permanentemente en el mercado.
2️⃣ El acuerdo debe ser lesivo
No se castiga cualquier acuerdo aprobado mediante una irregularidad.
El acuerdo debe ser perjudicial para:
- la propia sociedad;
- uno de sus socios;
- o varios socios.
La lesión puede consistir, por ejemplo, en:
- expulsar indebidamente a un socio;
- transferir activos sociales en condiciones perjudiciales;
- alterar injustificadamente la composición del órgano de administración;
- aprobar una ampliación de capital perjudicial mediante votos manipulados;
- privar a determinados socios de derechos económicos;
- atribuir ventajas patrimoniales a personas vinculadas;
- o asumir obligaciones que deterioren el patrimonio social.
Por tanto, deben concurrir dos aspectos distintos:
- Una manipulación fraudulenta de la mayoría.
- Un acuerdo con contenido objetivamente lesivo.
Una infracción puramente formal, sin perjuicio para la sociedad ni para los socios, deberá resolverse normalmente en el ámbito mercantil.
3️⃣ La mayoría debe ser ficticia
El acuerdo tiene que haber salido adelante gracias a una mayoría que realmente no existía.
Esto significa que los votos fraudulentos, indebidamente atribuidos o ilícitamente excluidos deben ser determinantes para alcanzar el resultado.
Ejemplo
En una votación se necesitan 60 votos para aprobar el acuerdo:
- existen 50 votos válidos;
- se añaden fraudulentamente otros 15;
- el resultado proclamado es de 65 votos.
En este caso, la manipulación es determinante porque, sin esos 15 votos, el acuerdo no habría sido aprobado.
Por el contrario, si existían 70 votos válidos y se añadieron indebidamente otros 5, habría votos ficticios, pero no necesariamente una mayoría ficticia: el acuerdo habría prosperado igualmente.
La pregunta decisiva es qué habría ocurrido si se eliminaran los votos irregulares y se restituyeran los derechos de voto indebidamente negados.
La documentación analizada destaca precisamente este límite: si la mayoría exigida se alcanzaba con los votos reales y válidos, la irregularidad no integra este elemento del artículo 292.
4️⃣ La mayoría ficticia debe obtenerse mediante fraude
El Código Penal menciona varios procedimientos concretos.
Abuso de firma en blanco
Se produce cuando una persona firma un documento incompleto y otra utiliza esa firma para incorporar un contenido no autorizado.
En el ámbito societario puede suceder, por ejemplo, cuando se usa una firma en blanco para:
- aparentar la asistencia a una junta;
- emitir un voto que nunca fue otorgado;
- completar un acta con acuerdos no adoptados;
- o atribuir una representación inexistente.
No todo uso de una firma en blanco es delictivo. Debe acreditarse que fue utilizada abusivamente para construir la mayoría y aprobar un acuerdo lesivo.
Atribución indebida del derecho de voto
Consiste en permitir votar a quien legal o estatutariamente carece de ese derecho.
Puede ocurrir cuando:
- se atribuyen votos a una persona que no es socia;
- se permite votar con participaciones que no confieren ese derecho;
- se reconoce una representación inexistente;
- se computan votos correspondientes a participaciones suspendidas;
- o se asigna a un socio un número de votos superior al que le corresponde.
La atribución indebida debe influir en la formación de la mayoría.
Negación ilícita del derecho de voto
También puede fabricarse una mayoría impidiendo votar a quien sí tenía derecho a hacerlo.
Algunos ejemplos serían:
- excluir injustificadamente a un socio de la junta;
- negar la legitimidad de su representación sin fundamento;
- impedir materialmente la emisión del voto;
- declarar indebidamente suspendidos sus derechos;
- o utilizar una convocatoria fraudulenta para evitar deliberadamente su asistencia.
No toda irregularidad en la convocatoria equivale automáticamente a una negación ilícita del voto. Debe demostrarse que la maniobra estaba orientada a impedir el ejercicio real del derecho y que fue relevante para obtener la mayoría.
Otros procedimientos semejantes
El artículo 292 contiene una cláusula abierta que permite incluir otras maniobras equivalentes.
Entre ellas podrían encontrarse:
- simular una junta que nunca se celebró;
- alterar el número de asistentes;
- manipular el escrutinio;
- falsear el sentido de los votos;
- atribuir representaciones inexistentes;
- utilizar un poder para una finalidad distinta de la autorizada;
- modificar fraudulentamente el acta;
- o proclamar un resultado diferente del realmente producido.
La expresión «procedimiento semejante» debe interpretarse de manera restrictiva. No comprende cualquier infracción de la legislación societaria, sino maniobras comparables a las expresamente descritas y destinadas a crear una mayoría aparente.
5️⃣ Debe imponerse el acuerdo o aprovecharse de él
El artículo 292 contempla dos modalidades diferentes.
Imposición del acuerdo lesivo
Responde quien interviene conscientemente en la construcción de la mayoría ficticia y utiliza esa mayoría para aprobar el acuerdo.
Puede tratarse de socios, administradores, representantes o cualquier otra persona que participe de forma penalmente relevante en la maniobra.
Aprovechamiento del acuerdo
También puede responder quien, sin haber creado personalmente la mayoría ficticia, se aprovecha para sí o para un tercero del acuerdo lesivo.
Para ello será necesario acreditar que:
- conocía el origen fraudulento del acuerdo;
- conocía su carácter perjudicial;
- y decidió beneficiarse conscientemente de sus efectos.
Por ejemplo, podría examinarse la responsabilidad de quien adquiere un bien social gracias a un acuerdo que sabe que fue aprobado simulando una junta inexistente.
6️⃣ Debe existir perjuicio
La imposición o el aprovechamiento tienen que producirse en perjuicio de:
- la sociedad;
- alguno de sus socios;
- o ambos.
El perjuicio deberá relacionarse con el contenido del acuerdo y no exclusivamente con la irregularidad del procedimiento.
Por ejemplo, impedir votar a un socio puede vulnerar sus derechos societarios, pero para aplicar el artículo 292 debe existir además un acuerdo lesivo adoptado gracias a esa exclusión.
Cuando únicamente se impide el ejercicio de los derechos de información, participación, control o suscripción preferente, sin llegar a imponerse un acuerdo lesivo por mayoría ficticia, podría entrar en consideración el artículo 293 del Código Penal.
7️⃣ La conducta debe ser dolosa
El delito no puede cometerse por simple descuido.
El responsable debe conocer:
- que la mayoría no es real;
- que se ha utilizado un procedimiento fraudulento;
- que el acuerdo es lesivo;
- y que su imposición o aprovechamiento perjudica a la sociedad o a alguno de sus socios.
Una equivocación en el cómputo de votos, una interpretación jurídica razonable o un error involuntario sobre la titularidad de unas participaciones no bastan por sí solos.
El dolo puede deducirse de elementos como:
- preparación previa de actas falsas;
- instrucciones para excluir a determinados socios;
- utilización consciente de poderes revocados;
- ocultación de la celebración de la junta;
- alteración deliberada del escrutinio;
- o coordinación entre los beneficiarios de la operación.
❗ El artículo 292 no exige ánimo de lucro
Esta diferencia es especialmente importante.
El delito de acuerdos abusivos del artículo 291 exige expresamente ánimo de lucro propio o ajeno. El artículo 292, en cambio, no incluye ese requisito en su descripción.
Por tanto, para aplicar el artículo 292 no es imprescindible demostrar que quienes impusieron el acuerdo pretendían enriquecerse.
Basta con acreditar:
- la mayoría ficticia;
- el acuerdo lesivo;
- el perjuicio para la sociedad o un socio;
- y el conocimiento y voluntad de realizar la conducta.
Otra cuestión es la modalidad consistente en aprovecharse del acuerdo, donde normalmente existirá alguna ventaja para el autor o para un tercero. Pero esa ventaja no transforma el ánimo de lucro en un requisito general de todas las conductas del artículo 292.
La jurisprudencia incluida en la documentación aportada resalta esta diferencia respecto del artículo 291.
Ejemplos de mayoría ficticia
✅ Simular una junta inexistente
Varias personas redactan y firman un acta haciendo constar que se celebró una asamblea que nunca tuvo lugar.
En el documento se incluyen acuerdos relativos a:
- expulsión de un socio;
- modificación del órgano de administración;
- venta de activos;
- o ampliación de capital.
Aquí la voluntad social no ha sido simplemente alterada: ha sido completamente inventada.
La documentación analizada recoge un supuesto de esta naturaleza, en el que se simuló la celebración de una asamblea y se elaboró un acta falsa para aparentar la adopción de acuerdos lesivos.
✅ Excluir a socios para ganar la votación
La mayoría sabe que no dispone de votos suficientes e impide participar a varios socios que se oponen al acuerdo.
Si la exclusión carece de fundamento, se realiza conscientemente y resulta decisiva para el resultado, puede existir una mayoría ficticia por negación ilícita del derecho de voto.
✅ Utilizar una representación inexistente
Se hace constar que un socio otorgó su representación a otra persona cuando el poder:
- nunca existió;
- había sido revocado;
- no comprendía esa votación;
- o fue alterado.
Los votos atribuidos mediante esa falsa representación permiten aprobar el acuerdo lesivo.
✅ Manipular el resultado del escrutinio
Los votos emitidos realmente son insuficientes, pero el presidente o el secretario proclaman un resultado distinto para aparentar la mayoría.
Si el acuerdo es perjudicial para la sociedad o los socios, la conducta puede encajar en el artículo 292 y, además, plantear una posible falsedad documental.
✅ Atribuir votos a quien no es socio
Se computan como válidos los votos de una persona que no ostenta la titularidad de las participaciones o acciones y que no cuenta con representación legítima.
Si esos votos permiten alcanzar la mayoría, el elemento típico puede concurrir.
Supuestos que no bastan por sí solos
En principio, no será suficiente:
- un error material en el recuento;
- una discrepancia sobre la interpretación de los estatutos;
- una convocatoria defectuosa sin intención de excluir;
- la asistencia irregular de una persona cuyo voto no fue determinante;
- una discusión sobre la titularidad de participaciones;
- un acuerdo válido y no perjudicial;
- o la existencia de votos irregulares cuando la mayoría válida era suficiente.
Tampoco basta con demostrar que el procedimiento societario fue anulable o contrario a la Ley de Sociedades de Capital.
La nulidad mercantil de un acuerdo no implica automáticamente la existencia de un delito.
El Derecho penal exige un fraude determinante, un acuerdo lesivo y un perjuicio concreto.
Diferencia entre los artículos 291 y 292 del Código Penal
Ambos delitos se refieren a acuerdos societarios, pero responden a situaciones diferentes.
Artículo 291: mayoría real, acuerdo abusivo
En el delito de imposición de acuerdos abusivos:
- la mayoría existe legítimamente;
- quienes la controlan se prevalen de ella;
- el acuerdo se adopta con ánimo de lucro;
- perjudica a los demás socios;
- y no reporta beneficios a la sociedad.
La mayoría es auténtica, pero se utiliza de manera abusiva.
Artículo 292: mayoría falsa, acuerdo lesivo
En los acuerdos adoptados mediante mayoría ficticia:
- la mayoría no existe realmente;
- se construye mediante una maniobra fraudulenta;
- el acuerdo debe ser lesivo;
- y causa perjuicio a la sociedad o a algún socio.
No se exige expresamente ánimo de lucro ni ausencia de beneficio social.
Ejemplo sencillo
- Un socio posee realmente el 70 % y utiliza sus votos para aprobar un acuerdo exclusivamente lucrativo y perjudicial para la minoría: posible artículo 291.
- Un socio solo posee el 40 %, pero inventa representaciones para aparentar que dispone del 60 %: posible artículo 292.
Diferencia con el delito de falsedad documental
La construcción de una mayoría ficticia puede ir acompañada de documentos falsos:
- actas de juntas inexistentes;
- certificaciones mendaces;
- firmas manipuladas;
- poderes falsos;
- listas de asistentes alteradas;
- o certificaciones incorrectas del resultado.
El propio artículo 292 aclara que su aplicación se realiza sin perjuicio de castigar el hecho conforme corresponda si constituye otro delito.
Por ello, en determinados casos puede plantearse la concurrencia con:
- falsedad en documento mercantil;
- falsedad en documento privado;
- falsedad societaria;
- estafa;
- apropiación indebida;
- o administración desleal.
La relación entre los delitos dependerá de la función que cumpla el documento falso y de si cada conducta protege bienes jurídicos y produce lesiones diferenciadas.
Diferencia con la privación de derechos del socio
El artículo 293 castiga a los administradores que, sin causa legal, niegan o impiden a un socio el ejercicio de determinados derechos, como:
- información;
- participación en la gestión;
- control de la actividad social;
- o suscripción preferente.
La diferencia principal es la siguiente:
- En el artículo 293, el núcleo es la privación del derecho del socio.
- En el artículo 292, esa privación se utiliza para construir una mayoría ficticia con la que se adopta un acuerdo lesivo.
Una misma conducta puede exigir estudiar ambos preceptos, aunque deberá evitarse castigar dos veces el mismo hecho cuando uno de los delitos absorba completamente el contenido del otro.
¿Cuándo se consuma el delito?
La consumación debe analizarse según la modalidad realizada.
Imposición del acuerdo
En esta modalidad, resulta necesario que el acuerdo lesivo sea adoptado mediante la mayoría ficticia.
Si se inicia la maniobra, pero la junta se suspende o el acuerdo no llega a aprobarse por causas ajenas a los responsables, puede valorarse la existencia de tentativa.
Aprovechamiento del acuerdo
Cuando la conducta consiste en aprovecharse del acuerdo, será necesario que el autor realice actos dirigidos a obtener para sí o para un tercero la ventaja derivada de aquel.
La documentación aportada recoge resoluciones que admiten formas imperfectas de ejecución cuando se realizan actos directamente encaminados a imponer el acuerdo, pero este no llega a adoptarse.
El momento exacto dependerá de:
- la naturaleza del acuerdo;
- su eficacia inmediata;
- los actos posteriores necesarios;
- y la forma concreta de perjuicio.
La importancia de la prueba
En estos procedimientos no basta con afirmar que la mayoría fue manipulada.
La acusación deberá acreditar:
1️⃣ Qué acuerdo fue adoptado.
2️⃣ Por qué era lesivo.
3️⃣ Cuál era la mayoría legal o estatutariamente exigida.
4️⃣ Cuántos votos válidos existían.
5️⃣ Qué votos fueron indebidamente atribuidos.
6️⃣ A quién se impidió votar y por qué tenía derecho.
7️⃣ Qué procedimiento fraudulento se utilizó.
8️⃣ Por qué la manipulación fue determinante.
9️⃣ Qué perjuicio produjo para la sociedad o los socios.
🔟 Quién conocía y controlaba la operación.
Documentación especialmente relevante
- Convocatoria de la junta.
- Justificantes de envío y recepción.
- Lista de asistentes.
- Representaciones y poderes.
- Libro registro de socios.
- Acta de la sesión.
- Certificación de los acuerdos.
- Grabaciones, cuando sean lícitas.
- Correos electrónicos y comunicaciones internas.
- Escrutinio y hojas de votación.
- Escrituras y documentos presentados en el Registro Mercantil.
- Estatutos sociales.
- Pactos parasociales.
- Informes periciales sobre firmas o documentos.
Cuando se discute la titularidad o el número de votos, será necesario reconstruir matemáticamente el resultado para determinar si la irregularidad fue realmente decisiva.
Claves prácticas para socios perjudicados
Ante la sospecha de una mayoría ficticia resulta aconsejable:
- solicitar que conste la protesta en acta;
- exigir la identificación de asistentes y representados;
- comprobar los poderes aportados;
- requerir el desglose del escrutinio;
- pedir acta notarial cuando resulte procedente;
- conservar las convocatorias y comunicaciones;
- obtener copia de los acuerdos;
- y calcular cómo habría quedado la votación sin los votos cuestionados.
También debe estudiarse la impugnación mercantil del acuerdo, porque la vía penal no sustituye la acción societaria destinada a obtener su nulidad.
Claves para administradores y presidentes de junta
Quien dirige una junta debe extremar las cautelas en:
- identificación de asistentes;
- comprobación de representaciones;
- determinación del capital presente;
- reconocimiento del derecho de voto;
- tratamiento de los conflictos de interés;
- escrutinio;
- y redacción del acta.
Cuando exista una duda jurídica razonable, conviene dejar constancia de ella y recabar asesoramiento antes de proclamar el resultado.
Alterar conscientemente la composición del órgano o el sentido de la votación puede generar responsabilidad penal personal.
¿Quién puede denunciar?
Como regla general, los delitos societarios de este capítulo solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
También puede denunciar el Ministerio Fiscal cuando el agraviado sea menor de edad, una persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
No será necesaria la denuncia del perjudicado cuando los hechos afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Pena prevista
El artículo 292 establece la misma pena que el artículo anterior:
- prisión de seis meses a tres años;
- o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Además, pueden derivarse:
- responsabilidad civil;
- restitución de bienes o cantidades;
- indemnización de daños;
- nulidad o impugnación mercantil del acuerdo;
- y responsabilidad por otros delitos concurrentes.
Ficha rápida
Delito: Imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos adoptados por mayoría ficticia.
Regulación: Artículo 292 del Código Penal.
Conducta: Imponer el acuerdo o aprovecharse de él para uno mismo o para un tercero.
Mayoría ficticia: Mayoría aparente construida mediante fraude.
Medios expresamente previstos: Abuso de firma en blanco, atribución indebida del voto, negación ilícita del voto u otro procedimiento semejante.
Acuerdo: Debe ser lesivo.
Perjudicados: La sociedad o alguno de sus socios.
Ánimo de lucro: No se exige expresamente como elemento general.
Elemento subjetivo: Dolo.
Determinancia: La manipulación debe ser necesaria para alcanzar la mayoría.
Tentativa: Puede apreciarse cuando se inicia la ejecución, pero el acuerdo no llega a imponerse por causas ajenas.
Pena: Prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Perseguibilidad: Generalmente requiere denuncia de la persona agraviada.
En palabras sencillas
Este delito aparece cuando alguien hace trampas para aparentar que tiene votos suficientes en una sociedad.
La trampa puede consistir en inventar representaciones, permitir votar a quien no tiene derecho, impedir votar a quien sí lo tiene o simular una junta que nunca se celebró.
Pero no basta con una irregularidad. La maniobra tiene que ser decisiva para aprobar un acuerdo que perjudique a la empresa o a alguno de sus socios.
En conclusión
El artículo 292 del Código Penal protege la formación libre y auténtica de la voluntad societaria, así como el patrimonio de la sociedad y de sus socios.
Para que exista delito debe acreditarse:
- una manipulación fraudulenta del proceso de decisión;
- una mayoría meramente aparente;
- el carácter determinante de la maniobra;
- la adopción de un acuerdo lesivo;
- su imposición o aprovechamiento consciente;
- y un perjuicio para la sociedad o para alguno de sus socios.
La frontera entre una irregularidad mercantil y un delito depende, sobre todo, de la existencia de fraude, de su influencia real en la votación y del carácter perjudicial del acuerdo.
Si necesitas asesoramiento sobre la impugnación de acuerdos sociales, manipulación de votos o responsabilidad penal en conflictos entre socios, puedes contactar con Abogados Melilla.